A continuación, el proyecto de modificación del Código Penal
respecto de "actividades delictivas con finalidad terrorista".
Modificación sobre prevención, investigación y sanción de
actividades delictivas con finalidad terrorista.
Artículo 1º - Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
Art. 3º - Incorpórese al Libro Primero, Título V, como
artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos
previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar
a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el
máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos
humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
Art. 4º - Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del
Código Penal de la Nación
como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.
Art. 5º - Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el
siguiente artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15)
años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que
directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o
en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos
con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe
de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el
artículo 41 quinquies.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se
cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se
financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo,
se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el
ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y la
organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en
tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción
competente para su juzgamiento.
Art. 6º - Se considerarán comprendidas a los fines del artículo
1° de la ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad
específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la ley
25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de
aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del
artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.
Art. 7° - Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación , por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142
bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213
bis y 306 del Código Penal.
Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Código Penal. Modificación incorporando como delitos
aquellas conductas que afecten el orden económico y financiero.
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de
la Nación , por
el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código
se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con
arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día
correspondiente. La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las
disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la
materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado
público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental
o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular
o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que
revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el
personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de
mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos
que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes
o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican
comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de
efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo
comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación”
comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros. El
término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se
incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble
que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo,
granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El término “documento” comprende toda representación de
actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma
digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado”
comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda
información no disponible para el público cuya divulgación podría tener
significativa influencia en el mercado de valores.
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación , por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías
por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición
entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no
venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o
síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que
a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias,
falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con
falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la
empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 3º - Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial
de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización,
accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión
o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta,
suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido
acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra,
venta o liquidación de valores negociables.
Art. 4° - Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo
anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de
prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren
información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera
lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí
o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de
prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare
un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del
órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o
de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos,
se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
Art. 5º - Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años,
multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5)
años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir,
mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos
financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o
coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir
la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años,
cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial
de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada,
informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes
para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances,
memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o
incompletos.
Art. 6° - Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones
realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta
propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de
intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con
autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena
incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare
servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando
no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad
competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando
se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de
televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches,
letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o
cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
Art. 7° - Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones
e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que
insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren
contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de
valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un
perjuicio, para sí o para terceros. En la misma pena incurrirá quién omitiere
asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude
el párrafo anterior.
Art. 8° - Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis
(6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios
de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores
que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses
fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio
económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o
bursátiles.
Art. 9° - Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación , el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los
artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la
intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán
las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta
pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de
no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a
quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin
deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las
sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de
los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al síndico del concurso.
Art. 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código
Penal de la Nación
como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.
Art 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los
artículos precedentes.Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario