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Mensaje Nº 529
Artículo 1º: Declárese de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la República Argentina el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar
el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el
crecimiento equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones.
Artículo 2º: El Ejecutivo nacional arbitrará las medidas
conducentes al cumplimietno de los fines de la presente, con el concurso de los
Estados provinciales y del capital público y privado nacional e internacional.
Artículo 3º: Establécense como principios de la política
hidrocarburífera de la
República Argentina los siguientes:
a) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus
derivados como factor de crecimiento y desarrollo económico de las provincias y
las regiones;
b) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en
reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) la integración del capital público y privado, nacional e
internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y
explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto,
mediano y largo plazo;
e) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de
gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina
con ese objeto;
f) la promoción de la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g) la protección de los intereses de los consumidores
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de los
hidrocarburos;
h) la obtención de saldos exportables para el mejoramiento
de la balanza de pagos garantizando la explotación racional de los recursos y
la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras;
Título 2, capítulo único: del Consejo Federal de
Hidrocarburos
Artículo 4º: créase del Consejo Federal de Hidrocarburos, el
que se integrará con la participación de:
artículo a) el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, el Ministerio de Planificación
Federal, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a través de sus
respectivos titulares;
b) la participación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a través de los representantes que ellas designen;
Artículo 5º: son funciones del Consejo Federal de
Hidrocarburos, las siguientes:
a) promover la actuación coordinada del Estado nacional y
los Estados provinciales a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos
de la presente;
b) expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los
objetivos de la presente ley, y a la fijación de la política hidrocarburífera
argentina, que el Ejecutivo nacional somete a su consideración;
Artículo 6º: el
Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y será presidido y
representado por el representante del Estado nacional que el Ejecutivo nacional
designe a tal efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Título 3: de la recuperación del control de YPF
Capítulo 1: de la expropiación.
Artículo 7º: a los efectos de garantizar el cumplimiento de
los objetivos de la presente, declárese de utilidad pública y sujeto a
expropiación el 51% del patrimonio de YPF SA representado por igual porcentaje
de las acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF SA, sus
controlantes o controladas.
Artículo 8º: las acciones sujetas a expropiación de la
empresa YPF SA quedarán distribuidas de la siguiente manera: el 51% pertenecerá
al Estado nacional y el 49% restante se distribuirá entre las provincias
integrantes de la organización federal de estados productores de hidrocarburos.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la
cesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que
acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo en cuenta
para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas
comprobadas de cada uno de ellas;
Artículo 9º: para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional por sí, o a través del
organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de
las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los
derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se refiere
el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las
acciones sujetas a expropiación que efectúe el Estado nacional a favor de los
Estados provinciales integrantes de la Organización Federal
de Estados Productores de Hidrocarburos contemplará el ejercicio de los
derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo
mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.
La designación de los directores de YPF SA que corresponda
nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará
en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los Estados provinciales,
y uno en representación de los trabajadores de la empresa.
Artículo 10º: a efectos de la instrumentación de la presente
y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes de las
acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia de que la
expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se
encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del
Honorable Congreso de la Nación
votada por las dos terceras partes de sus miembros;
Artículo 11º: el proceso de expropiación estará regido por
lo establecido por la Ley
nº 21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo Nacional;
Artículo 12º: el precio de los bienes sujetos a expropiación
se determinará conforme a lo previsto en el Artículo 10 y concordantes de la Ley 21499. La tasación la
efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación ;
Capítulo 2- De la continuidad operativa
Artículo 13º: a fin de garantizar la continuidad de las
actividades de exploración, producción, industrialización y refinación de
hidrocarburos a cargo de YPF SA, así como su transporte, comercialización y
distribución y el incremento del flujo inversor para el adecuado abastecimiento
de los combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional
en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo Nacional a
través de las personas u organismos que designe desde la entrada en vigencia de
la presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar
confieren en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
Artículo 14º: facúltase al Poder Ejecutivo Nacional y al
interventor de YPF SA designado por éste, a adoptar todas las acciones y
recaudos que fueran necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF SA, a fin
de garantizar la operación de la empresa, la conservación de sus activos y el
abastecimiento de hidrocarburos.
Capítulo 3- De la continuidad jurídica y la gestión de YPF
SA
Artículo 15º: para el desarrollo de su actividad, YPF SA
continuará operando como una sociedad anónima abierta en los términos del
capítulo 2, sección 5ª de la Ley
19550 y normas concordantes, no siéndole aplicable legislación o normativa
administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de
las empresas o entidades que el Estado nacional o los Estados provinciales
tengan participación;
Artículo16º: la gestión de los derechos accionarios
correspondientes a las acciones sujetas a expropiación se efectuará con
arreglo los siguientes principios:
a) la contribución estratégica de YPF SA al cumplimiento de
los objetivos de la presente;
b) la administración de YPF SA conforme a las mejores
prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses
de sus accionistas y generando valor para ellos;
c) el gerenciamiento de YPF SA a través de una gestión
profesionalizada:
Artículo 17º: YPF SA acudirá a fuentes de financiamiento
internas y externas y a la concertación de asociaciones estratégicas, uniones
transitorias de empresas, y todo tipo de acuerdos con otras empresas públicas,
privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Artículo 18º: la presente ley es de orden público, y entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 19º: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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